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LEGISLACION - CABRERA - ARTÍCULO 1

Uno- Por ser de interés general de la Nación, se declara el archipiélago de Cabrera, junto a las aguas y fondos marinos que lo rodean, como Parque Nacional Marítimo-Terrestre de la Red Estatal, conforme al artículo 22.3 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacio naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Dos- La protección de este espacio tiene por objeto:

a.Proteger la gea, flora y fauna, tanto terrestre como marina, y los fondos marinos, así como el paisaje y los valores culturales que contienen.
b.Conservar los sistemas naturales existentes en su ámbito territorial y colaborar en programas internacionales de conservación.
c.Asegurar la preservación, el mantenimiento y establecimiento de los biotopos y de los hábitats.
d.Contribuir a la investigación científica de sus valores naturales, así como de fomentar las actividades educativas y culturales que permitan un mejor conocimiento de este espacio.
e.Aportar a la red Estatal de Parques nacionales aspectos significativos de los sistemas naturales ligados a las Zonas Costeras y plataforma Continental Mediterráneas.
f.En general cuanto se refiera a la conservación del medio físico.

Tres- Esta declaración será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de dominio público, afecto a la Defensa Nacional.

Las actuaciones de adiestramiento que se deriven de dicha afectación tendrán lugar en las modalidades y limitaciones que se establezcan en el Plan Especial que a estos efectos se redacte, una vez elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión del parque Nacional.

Información cedida por el Ministerio de Medio Ambiente.
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